EXP.
00011-2020-PI/TC
PODER
EJECUTIVO
AUTO
- AMICUS CURIAE
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 29 de octubre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de
Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por mayoría, el siguiente auto,
que resuelve declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención en calidad
de amicus curiae.
Se deja constancia de que el magistrado Blume
Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2020
VISTO
El escrito presentado el
2 de octubre de 2020 por el señor abogado José Miguel Mascaró Zanabria en el que solicita intervenir en el presente
proceso de inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. A
través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de
inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales,
siempre y cuando cumplan con determinados presupuestos: aquellos que puedan
tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no puedan
tener dicha calidad (tercero y amicus
curiae).
2. Este
Tribunal Constitucional tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier
persona, entidad pública o privada, nacional o internacional a efectos de
ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto
de la controversia constitucional (fundamento 10 del Auto 0025-2013-PI/TC de
fecha 17 de noviembre de 2015).
3. La
participación del amicus curiae está
dirigida a "ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta
especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la
decisión final" (fundamento 6 de la Sentencia 03081-2007-PA/TC). En principio, son convocados por el Tribunal Constitucional
según criterios de pertinencia y necesidad (fundamento 5 de la Sentencia 0009-2008-PI/TC),
pero excepcionalmente pueden intervenir "a pedido de la propia persona o
entidad, siempre y cuando acredite su especialidad en la materia controvertida"
(fundamento 14 del Auto 0003-2013-PI/TC de 23 de junio de 2015).
4. En el
presente caso, el solicitante presenta su opinión sobre la demanda presentada
en autos, sin acreditar especialización relacionada con la materia que es
objeto de debate en el presente proceso, esto es, la constitucionalidad de la
Ley 31039, por lo que este Tribunal considera que no procede admitir su
intervención en calidad de amicus curiae.
5. Es pertinente
recordar que este Tribunal, conforme a la jurisprudencia arriba citada, ha desestimado
anteriormente la solicitud de amicus
curiae por no acreditarse especialización en la materia controvertida en el
proceso, en el Auto 00012-2018-PI/TC, del 21 de agosto de 2018.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, con voto singular del magistrado
Blume Fortini, que se agrega,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud presentada
por don José Miguel Mascaró Zanabria
para intervenir en calidad de amicus
curiae.
Publíquese
y notifíquese
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
FERRERO COSTA |
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
Emito
el presente voto singular por cuanto discrepo de la
decisión adoptada mediante el auto de fecha 29 de octubre
de 2020, a través del cual
se ha rechazado la participación
de don José Miguel Máscaro
Zanabria
en el presente proceso, por cuanto considero que
sí puede admitirse su participación, así como la de
cualquier otro ciudadano, como tercero.
A
continuación, expreso las razones de mi posición:
1.
El proceso de inconstitucionalidad se
caracteriza por ser de carácter esencialmente público, desde que a todos los
ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y
primigenios de una alícuota del poder constituyente, les interesa que la
Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del poder
constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por
lo que cuando una norma infraconstitucional de primer
rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de que trate,
es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales
sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la primacía
normativa de la Norma Suprema de la República.
2.
Lo afirmado precedentemente viene
respaldado por lo sostenido en su momento por el célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control concentrado de la
constitucionalidad y de los tribunales constitucionales, quien al diseñar el
procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad, refiriéndose a
la titularidad para promover la acción de inconstitucionalidad, señaló: “la más
fuerte garantía consistiría, ciertamente, en autorizar una actio
popularis: así, el tribunal constitucional
estaría obligado a proceder al examen de la regularidad de los actos sometidos
a su jurisdicción, en especial las leyes y los reglamentos a solicitud de
cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La Garantía Jurisdiccional de la
Constitución. La Justicia Constitucional”. En Ius Et
Veritas, revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica del Perú. Año V, número 9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado
origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta
para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de
Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier
ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a
la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad
viene a significar una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.
3.
En efecto, cuando está en juego la
garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a normas de rango
inferior que la desnaturalizan, desbordan, desmantelan o vacían de contenido,
surge el interés de todos por evitar o corregir tal despropósito, en aras de la
salud y preservación del Estado Constitucional.
4.
Nuestra Constitución ha ido avanzado,
desde la inauguración del control concentrado de la constitucionalidad,
producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una posición inicialmente muy
restrictiva a una posición medianamente restrictiva, como es de verse del
elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad consagrado en el
artículo 203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente, revelando una
tendencia hacia una mayor apertura de acceso al proceso de
inconstitucionalidad.
5.
En esa línea, el Código Procesal
Constitucional ha establecido en su artículo 106 el efecto de la admisión a
trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el impulso de oficio,
preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y atención al interés público
de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de
oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso
solo termina por sentencia.”. Es decir, ha acentuado el interés público que
corresponde a la pretensión, imponiendo el impulso procesal de oficio y
proscribiendo el desistimiento al reglar que el proceso sólo termina con
sentencia.
6.
Al respecto, debe llamar nuestra
atención lo establecido en el artículo 54 del mismo código adjetivo
constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu
del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en
el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado
litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le
notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud
será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso
en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la
intervención litisconsorcial es inimpugnable.”.
7.
Nótese que para el legislador la
existencia de interés jurídicamente relevante habilita el apersonamiento como
litisconsorte facultativo y abre la posibilidad de su incorporación como tal en
el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público
que sí posee el proceso de inconstitucionalidad. Es decir, que si para un
proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte
de la persona afectada, si se ha previsto la figura del litisconsorte
facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo,
en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios
procesales que los informan, en un proceso de la envergadura y trascendencia
del de inconstitucionalidad, con mucha mayor razón y justificación es admisible
la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del proceso,
incluyendo la etapa de ejecución.
8.
En tal sentido, en el proceso de
inconstitucionalidad debe admitirse la participación de cualquier persona
natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia
controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de la
inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional
ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder
Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y se traduce en su alícuota que posee
cada ciudadano. Así, afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la
República es, sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía
popular en su dimensión global (como pueblo), y en su
dimensión personal (como individuo que lo integra).
S.
BLUME FORTINI